“...En ese orden de ideas, la Cámara al analizar la sentencia impugnada verifica que el Tribunal sentenciador al resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento, estableció que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo carecía de la debida fundamentación, al encontrar su sustento únicamente en dictámenes emitidos por los órganos competentes; dicho actuar se ajusta a la función de dicho órgano jurisdiccional.
Pese a lo anterior, no puede obviarse que al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar.
En el caso de mérito, si bien el Tribunal sentenciador resolvió revocar la resolución administrativa, también es cierto, que aunado a lo anterior, ordenó a la autoridad administrativa la emisión de una nueva resolución, en sustitución de la revocada, actitud que no encuentra asidero legal, y que contraviene el principio de congruencia, contenido en las normas jurídicas que estima infringidas, pues ese reenvío nunca fue solicitado, y aún cuando lo hubiera sido, la Sala carece de fundamento para efectuarlo...”